Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (injustificada extinción por causas económico-objetivas), reiterando la corrección de la indemnización consignada o, subsidiariamente, la existencia de un error jurídico excusable en su puesta a disposición; atendiendo a la antigüedad que considera debe establecerse desde una advertida ruptura de la unidad esencial del vinculo en la discontinuidad de los sucesivos contratos temporales. Considera la Sala conforme a una consolidada jurisprudencia la decisión del Juzgador de fijarla en una data posterior a aquélla que se excluye atenidas las interrupciones habidas superiores a los 4 meses; de lo que se sigue la derivada conclusión de rechazar la existencia de un error excusable de conformidad también con una reiterada doctrina jurisprudencial.
Resumen: La apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación sólo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria su modificación, salvo en aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación. La función del Tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia. No obstante ello hay que huir del peligro que conlleva la sacralización de la inmediación judicial como blindaje de la resolución apelada contra el control cognitivo del Tribunal de apelación. Se excluye a los acusados como tripulantes de la embarcación para reputarles braceros o farderos como se conocen en el argot policial, lo que no permite reducir su grado de participación en el delito a la de simples cómplices. Pero ello tiene repercusión en la individualización de la pena, en donde es necesario distinguir entre el papel desempeñado por quienes aparecen como organizadores de la operación o intervienen en ella a niveles superiores, de aquéllos cuya aportación se mueve en un estadio muy secundario, como los descargadores o vigilantes, optándose en tales casos por la pena superior en un solo grado y no en dos. Y en este sólo aspecto se estima el recurso.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación por silencio por el Consejo de Ministros de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por daños sufridos por las medidas sanitarias acordadas por la declaración del primer estado de alarma decretado por RD 463/2020, de 14 de marzo, sus sucesivas prórrogas, hasta el 9/5/2021. Tras una referencia a los hechos que dieron lugar a una crisis sanitaria mundial por la expansión del virus SARS-COV-2 así como a la respuesta normativa para evitar o mitigar la propagación de la pandemia, en particular los Reales Decretos relativos al estado de alarma, con especial hincapié en las concretas medidas adoptadas para el sector empresarial dedicado a la hostelería y restauración, da respuesta a las pretensiones de la recurrente. En esencia, razona que la responsabilidad patrimonial que se reclama principalmente es del Estado-Legislador, pues los Reales Decretos de declaración de estado de alarma 463/2020 y 926/2020, y sus prórrogas, ostentan la naturaleza jurídica de disposiciones con valor de ley. Cita la doctrina sobre la materia, en especial la STS recaída en el rec. 454/2018. Y razona que de ambos Reales Decretos se deriva el deber de soportar las cargas en ellas impuestas con carácter general para preservar la salud pública de los ciudadanos, tratándose además de una normativa de excepción plenamente justificada, atendiendo a la doctrina del TC y del TJUE. Aprecia también actuación razonable y proporcionada
Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de "cargas colectivas", además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
Resumen: SUBSIDIO POR DESEMPLEO. PAREJA DE HECHO. DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS A TENER EN CUENTA PARA LA CONCESIÓN DEL SUBSIDIO. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN LEGAL.